Suspensión de garantías

De acuerdo con la Constitución, los militares no tienen facultad alguna para interferir en las comunicaciones privadas; para ello existe el gobierno civil, acorde con los artículos 21, 39, 40 y 129 constitucionales.

La sola entrada en vigor del decreto que traslada al Ejército el mando de la Guardia Nacional amedrenta e inhibe el ejercicio de los derechos a la libertad de tránsito, a la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones y la integridad personal de nacionales y extranjeros.

El artículo 100 de la Ley de la GN, en concordancia con otros ordenamientos, permite a ésta solicitar la intervención de comunicaciones y la autorización judicial se concedería a solicitud del comandante (civil). Pero bajo la pretensión del Presidente de la República, ahora será el secretario de la Defensa Nacional el que instruya a tal efectivo a que la solicite.

Es decir, que el decreto legaliza lo que hoy es una sistemática violación a los derechos humanos —revelada por el grupo Guacamaya: el espionaje a civiles, periodistas y opositores realizado por el Ejército—, no sabemos si para el Presidente o para sí, lo que es más grave.

Lo anterior se desprende de los elementos analizados en el incidente de suspensión de amparo por parte de la titular del Juzgado Noveno de Distrito con sede en Guanajuato, quien es una juzgadora de primer nivel y la cual, de acuerdo con notas periodísticas, fue la primera juzgadora en ordenar a la Sedena abrir las puertas de un cuartel para facilitar la búsqueda de una persona desaparecida.

La resolución expresa que “se trata de facultades de investigación penal que inciden de manera directa en el derecho a la intimidad de los habitantes de la República y que, en un sistema democrático, sólo deben ser ejercidas por el poder civil”.

La consecuencia es que, si éstas se confieren al poder militar, se corre el grave riesgo de romper el equilibrio entre poderes y trastocar el Estado de derecho.

De acuerdo con la Constitución, los militares no tienen facultad alguna para interferir en las comunicaciones privadas; para ello existe el gobierno civil, acorde con los artículos 21, 39, 40 y 129 constitucionales.

Esta resolución, que concede la suspensión definitiva a un defensor de derechos humanos —que ya fue impugnada—, es posterior a dos juicios de amparo previos, promovidos por personas que demandaban seguridad policiaca en sus colonias y en los cuales él aparece como autorizado.

En la revisión de ambos casos, realizada por un tribunal colegiado, la Presidencia y la Sedena alegaron que la persona no podía acreditar ser defensor de derechos humanos y, por tanto, no tenía interés legítimo, contraviniendo la norma nacional y convencional.

Pero, en el caso presente, sí existe la posibilidad de que, por su estatus, sus libertades mencionadas se vean vulneradas.

La Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus 4 acumuladas, estableció que el décimo párrafo del artículo 21 constitucional señala que las “instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”, lo que reconoce una auténtica garantía orgánica.

Concluye la juzgadora que esa garantía orgánica “no es aspiracional ni programática. Es vinculante y oponible en sede jurisdiccional”, por tanto, parámetro de control de regularidad constitucional —incluso convencional— de los actos de todas las autoridades.

La resolución no tiene desperdicio. Reflexiona: “Entendí que la única vía que permite a las Fuerzas Armadas disponer del mando en cuestiones de seguridad interior es el procedimiento de suspensión de garantías del artículo 29 constitucional, pues la garantía orgánica del artículo 21 no puede suspenderse por vías ordinarias”.

Los mexicanos no tenemos memoria. Se ha condenado al Estado mexicano por violaciones graves de derechos a manos de miembros del Ejército, como desapariciones forzadas, ejecución sumaria, tortura, violación sexual y detención ilegal.

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