Por fin, un nuevo marco legal para el agua en México (III)

En anteriores entregas comentamos que, con un retraso de casi trece años, finalmente la Presidencia de la República ha enviado al Congreso de la Unión una iniciativa para actualizar el marco legal del agua en México. Se trata de una propuesta de Ley General de Aguas LGA ...

En anteriores entregas comentamos que, con un retraso de casi trece años, finalmente la Presidencia de la República ha enviado al Congreso de la Unión una iniciativa para actualizar el marco legal del agua en México. Se trata de una propuesta de Ley General de Aguas (LGA) que reglamenta el derecho humano al agua, conforme a las reformas al artículo 4º constitucional, así como de modificaciones paralelas a la Ley de Aguas Nacionales (LAN), la cual regula la administración de las aguas propiedad de la nación en apego al artículo 27 constitucional.

Desde una perspectiva jurídica especializada, no hay duda de que el marco constitucional exige dos leyes distintas para abordar de manera adecuada el tema del agua: una ley federal que otorgue al Ejecutivo federal las facultades necesarias para administrar las aguas nacionales, y una ley general que distribuya competencias entre los distintos niveles de gobierno respecto al derecho humano al agua. Una de las virtudes de la propuesta del Ejecutivo federal es, precisamente, su coherencia: ambas leyes están vinculadas y sus disposiciones son congruentes.

El artículo 4º constitucional establece que la legislación debe definir las bases, apoyos y modalidades para garantizar un acceso equitativo y sustentable a los recursos hídricos, con participación conjunta de la Federación, los estados, los municipios y la ciudadanía. Además, en su transitorio tercero establece un mandato claro: el Congreso de la Unión deberá expedir una Ley General de Aguas en un plazo de 360 días.

En consecuencia, la LGA debe enfocarse exclusivamente en reglamentar el derecho humano al agua. Cada entidad federativa, a su vez, podrá desarrollar su propia ley estatal de aguas, las cuales podrán tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica, pudiendo aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contenga la LGA, pero no reduciéndolas.

Por su parte, el artículo 27 constitucional establece que: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”, indicando en su sexto párrafo que: “…la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes”. Esto implica que la administración de las aguas nacionales es competencia exclusiva del gobierno federal, a través de la Conagua.

Así, queda claro que se trata de dos ámbitos distintos: uno es el derecho humano al agua, que requiere coordinación entre los tres órdenes de gobierno; el otro es la administración de los recursos hídricos nacionales, responsabilidad exclusiva del Ejecutivo federal.

A pesar de esta claridad jurídica, han surgido iniciativas que pretenden abrogar la Ley de Aguas Nacionales y unificar ambos temas en una sola Ley General de Aguas. Aunque bien intencionadas, estas propuestas presentan deficiencias técnicas y carecen de congruencia legislativa. Algunas incluso buscan crear nuevas autoridades y otorgar a consejos ciudadanos la facultad de otorgar concesiones, una atribución que corresponde exclusivamente al Ejecutivo federal. Estas iniciativas, además de incurrir en problemas de inconstitucionalidad, lejos de ofrecer una solución integral, son unilaterales y desatienden las implicaciones sociales y económicas que conlleva la gestión del agua en México. 

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RECONOCIMIENTOS

Agradezco la colaboración de Judith Domínguez Serrano y Eduardo J. Viesca de la Garza, prestigiados doctores en derecho, en la elaboración de la presente columna.

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