Naciones Unidas, ¿éxito o fracaso?

La tesis de legalizar el ataque preventivo no es nueva, sino que empezó a esbozarse, aunque sin éxito, desde los primeros años de la ONU.

Opinión del experto Global

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Opinión del experto Internacional

Por Sergio González Gálvez *

El artículo 51 de la Carta de la ONU señala que: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta en tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales...”

Al respecto, cabe señalar que no hay la menor duda de que dicho instrumento internacional modifica radicalmente el enfoque de la sociedad organizada frente al uso o la amenaza al uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales, que se inició con la aprobación, el 27 de agosto de 1928, del Pacto Briand Kellogg que marcó la renuncia a la guerra como instrumento legal para solucionar las controversias internacionales; sin embargo, hoy en día, concebir meramente el principio de la prohibición a la amenaza o el uso de la fuerza como una limitación a la actividad del Estado, es, en opinión de quien esto escribe un grave error. El principio significa también la atribución a los órganos competentes de las Naciones Unidas, de un monopolio virtual de la facultad calificadora y decisoria, así como del poder coercitivo necesario en toda comunidad internacional.

Sin embargo, en la práctica la legítima defensa ha sido equivocada o dolosamente interpretada por Estados participantes en muchos conflictos armados; de hecho, así fue invocada por la entonces Unión Soviética, y algunos otros países del área socialista, cuando sus tropas invadieron Checoslovaquia, en 1968. Lo mismo ocurrió cuando la misma URSS intentó ocupar Afganistán, en 1979, sufriendo una de las peores derrotas de que se tenga memoria. Por su parte Estados Unidos, invocó, sin base legal alguna, la legítima defensa para justificar sus acciones contra Nicaragua, en 1980, y su intervención armada en Grenada, en 1983.

La mayoría, si no es que la totalidad de los casos citados, se basan en una combinación de objetivos ideológicos como “detener el comunismo” o “la influencia norteamericana”, y que, de ninguna manera, justifican el uso de la fuerza armada bajo el principio de legítima defensa, lo que en el contexto de la confrontación durante la Guerra Fría se conoció como las doctrinas Brezhnev y Reagan.

Asimismo, el inherente derecho de legítima defensa se ha tratado de desfigurar con tesis tendientes a legalizar el “ataque preventivo” que, por cierto, fue actualizada por el gobierno de EU —si bien estamos seguros lo comparten otras potencias militares en la actualidad— y en el documento que publicó Washington, en septiembre de 2002, bajo el título: “The National Security Strategy of the United States of America”, se señala, como una cuestión de sentido común y autodefensa, el que EU actuará en contra de cualquier amenaza que surja antes de que ésta se materialice.

El documento citado que se ha ido reiterando en años recientes en diferentes formas, señala también que “los Estados delincuentes y terroristas, no buscan atacarnos por medios convencionales, porque saben que fracasarán. En cambio, ellos utilizaran el terrorismo y, potencialmente, el uso de armas de destrucción masiva, sobre todo las que pueden ocultarse fácilmente y ser usadas sin ningún aviso.”

Por último, sobre este complejo tema, quisiéramos recordar que la tesis de legalizar el ataque preventivo no es nueva, sino que empezó a esbozarse, aunque sin éxito, desde los primeros años de la ONU.

No hace falta mucha imaginación para advertir hasta dónde nos llevaría semejante teoría, cuyos principales defensores fueron los afamados juristas Julius Stone y Georg Schwarzenberger, cuyas opiniones han ganado considerable aceptación, sobre todo en la literatura jurídica de Estados Unidos y Europa. Sin embargo, debemos puntualizar que aquellos que sostienen que la cuestión consiste no en quién ha cruzado la frontera o atacado primero, sino quién ha preparado la guerra, no han tomado en cuenta que, en la actualidad, la preparación se confunde con la carrera de armamentos. Esto ha traído como resultado que sea imposible determinar al agresor, a menos que se haga un estudio histórico o estratégico de las razones por las que cada contendiente empezó a aumentar su armamento.

En síntesis, estimamos que aun reconociendo la nueva problemática que enfrentamos a nivel mundial y en materia de seguridad que, obviamente, requiere estrategias adecuadas, debemos atenernos, hasta que no logremos un nuevo sistema, a lo que establece el derecho internacional, que, en síntesis, puede resumirse en los términos siguientes:

La única causa que puede dar origen al derecho de legítima defensa, es un “ataque armado”, según los términos imperativos de la Carta, la cual, significativamente, emplea en su versión en francés la expresión “agresión armada”. Estos términos significan que otros actos, así sean amenazas graves o la violación de deberes internacionales, no constituyen la condición prevista para que surja el derecho inmanente de legítima defensa. Así, no se podrían invocar como justificativos, a diferencia de lo que ocurriera a finales del siglo XIX y comienzos del XX, actos como la violación de tratados internacionales, o bien de concesiones otorgadas o la repudiación de deudas o actos de subversión y tampoco los preparativos militares, si no constituyen propiamente un “ataque armado” o, inclusive, agresiones contra sus ciudadanos o cambios de régimen, que no sean compatibles con el que tiene el que pretende invocar la legítima defensa.

* Embajador emérito de México y exsubsecretario de Relaciones Exteriores

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