Paridad de género

En los próximos días, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá resolver diversos asuntos que tocan un tema medular en torno al principio de paridad de género. Se trata de diferentes controversias que han surgido en diversas entidades que, recientemente, tuvieron elecciones locales, respecto de la integración de sus congresos para garantizar la paridad de género en la vida interna de los partidos políticos y, sobre todo, en los órganos de representación política.

La paridad en nuestro sistema político-electoral es un concepto de nuevo cuño que complementa o sustituye el concepto anterior de la cuota de género. Con el paso del tiempo, se ha acreditado que el deber de procurar un mínimo de representación de un género frente al otro fue una medida insuficiente. En muchas ocasiones los intentos de garantizar un mínimo de representación del género femenino en los cargos electivos terminó desvirtuado a través de múltiples simulaciones y escándalos. Basta recordar el caso de Las juanitas que, en 2009, fueron ocho mujeres que tomaron protesta como diputadas e inmediatamente presentaron sus renuncias para cederles su lugar a  los varones suplentes. Se trataba de prácticas que buscaban eludir el cumplimiento de un mínimo de representación femenina efectiva (en ese entonces un 30%), lo cual se convirtió en un escándalo mayúsculo que llegó a ser motivo de observaciones a nivel internacional. Ese bochornoso suceso hizo que, para el año 2012, el Tribunal Electoral estableciera un criterio interpretativo en el que obligó a los partidos políticos para que coincidiera en género la fórmula de titular y suplente de sus listas. De tal suerte que, si se obligaba a renunciar a una mujer, se garantizara una suplente.

Se trataba de una medida afirmativa que rebasaba la tímida voluntad del legislador, a partir de una interpretación integral, y bajo el principio de convencionalidad de aquellas disposiciones de las que el Estado mexicano es parte en materia de igualdad y paridad de género a nivel internacional.  Lo cierto es que el tema de la igualdad y paridad de género, en materia de representación política, no es un tema cliché, sino de una realidad política y social en donde existe una clara desventaja histórica para que las mujeres puedan ocupar posiciones de poder. Queda claro que quien ocupa cargos de representación popular está obligado a representar los intereses de todos sus electores; sin embargo, también es cierto que las mujeres enarbolan una serie de causas e intereses que tienen que ver con esas desventajas para participar en las decisiones colectivas. De ahí que sea legítimo que quien padece esos obstáculos, sea quien pueda representar y elaborar una agenda. Desafortunadamente, se trata de un padecimiento social, toda vez que la mujer se ha visto limitada para participar, influir y decidir en espacios de la vida pública y social, y que incluyen los ámbitos político, laboral, económico y familiar. Por lo mismo, el tema que está por resolverse en la esfera jurisdiccional electoral es de la mayor trascendencia para el avance de la representación real —y no simulada— de la mujer en los espacios de representación política. El dilema se ciñe a si existe, o no, la posibilidad para que la autoridad electoral pueda modificar el orden de las listas proporcionadas por los partidos y alterar la prelación en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, en aras de garantizar una integración paritaria de los congresos locales. El propósito de todo esto radica en que, ante casos en los que existe una desproporción de hombres electos por el principio de mayoría relativa, se pueda corregir esa desigualdad de facto, producto de la voluntad de las urnas. Es decir, que en el proceso de asignación se ejerza la acción afirmativa para que, primero, logren entrar las mujeres, incluso cuando exista una lista que le dé prioridad a otros varones enlistados.

Se trata de una medida artificial que permitiría equilibrar la representación de género en los congresos, lo cual no dista mucho de la propia naturaleza de la representación proporcional. Esto es, que el fin primordial de este tipo de curules es garantizar que todas las fuerzas políticas tengan un grado de representación máxima y mínima, que haga proporcional la integración de las cámaras, a fin de generar equilibrios entre todas las opciones políticas. Sin lugar a dudas, se trata de una decisión compleja que implica una acción afirmativa a favor de la paridad sobre las reglas originales del juego. Ahora bien, el problema interpretativo radica en resolver si las curules de representación proporcional generan un derecho subjetivo en el orden en que las personas ahí enlistadas deben entrar o, por el contrario, si se trata exclusivamente del derecho de los partidos a conservar un número determinado de espacios producto de la fórmula de asignación. Otra cuestión es determinar si existe o no una colisión de derechos entre aquello que pudiera ser una expectativa de derecho a recibir un escaño y la aplicación de una medida afirmativa para garantizar la paridad a la que nuestra Constitución se refiere en la integración de los órganos parlamentarios.

Ante este tipo de temas, el Tribunal Electoral ha mostrado una tendencia progresista y se ha caracterizado por ser —junto con la Suprema Corte— un tribunal garantista (como se hizo evidente en el caso de Las juanitas). Por lo mismo,  la ponderación de valores, bajo el principio pro persona, obliga a todas las autoridades para que en sus decisiones prevalezcan la salvaguarda y el respeto a los derechos humanos. Con lo cual, si lo que está en pugna es una expectativa de derecho a ser nombrado diputado plurinominal frente a la representación real y efectiva del género femenino en los espacios de representación popular, parecería  que la respuesta de lo que debe prevalecer es obvia.

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