¿Defender la ideología o a las infancias? El dilema de la Corte

Columnista Invitado Nacional

Columnista Invitado Nacional

César Alejandro Ruiz Jiménez

El próximo martes, la Suprema Corte resolverá una acción de inconstitucionalidad relacionada con la posibilidad de que menores de edad modifiquen el sexo asentado en su acta de nacimiento. El proyecto propone declarar inconstitucional la disposición que reserva dicha modificación a personas mayores de edad, bajo el argumento de que la restricción constituye discriminación por edad y vulnera el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía progresiva.

El debate exige precisión jurídica. Se trata de determinar si el orden constitucional obliga a permitir que un menor, por sí mismo, altere un atributo registral vinculado a un hecho jurídico objetivo.

Desde la teoría general del derecho, toda persona tiene capacidad de goce: es titular de derechos por el solo hecho de existir. Sin embargo, no toda persona tiene capacidad de ejercicio: la aptitud de hacer valer por sí misma esos derechos y celebrar actos jurídicos con efectos plenos. Esta distinción no es retórica ni formal, es estructural. La tradición civilista ha sostenido que la voluntad jurídicamente eficaz exige madurez. Por ello, los menores de edad no pueden contratar, no pueden obligarse patrimonialmente, no pueden disponer libremente de su estado civil sin representación. Sostener que exigir mayoría de edad para modificar el acta de nacimiento es discriminatorio implica desconocer esta arquitectura básica.  

La norma persigue un fin legítimo: proteger la estabilidad del estado civil y resguardar a los menores frente a decisiones con efectos permanentes. Es un medio idóneo, pues exigir mayoría de edad garantiza que la decisión sea adoptada con plena capacidad de ejercicio. Es necesario, porque ninguna evaluación administrativa o psicológica puede sustituir la presunción estructural de incapacidad jurídica que el sistema reconoce a quienes aún no han alcanzado la madurez legal.

El nacimiento es un hecho jurídico en sentido estricto. Siguiendo la teoría francesa, es un acontecimiento en el que no interviene la voluntad del ser humano y que produce efectos jurídicos por sí mismo. Desde la doctrina italiana, es un hecho de la naturaleza que genera consecuencias de derecho con independencia de cualquier decisión posterior. En ambos enfoques el elemento común es inequívoco: estamos ante un fenómeno que no depende de la voluntad. Así lo recoge la doctrina mexicana, desde Rojina Villegas hasta Galindo Garfías.

El acta de nacimiento no crea ese hecho; lo registra. Es la constatación documental de un acontecimiento natural ocurrido en un momento determinado. Por ello consigna filiación, edad, nacionalidad y sexo. No es un instrumento de autoidentificación subjetiva ni un mecanismo dinámico para adaptar el pasado a percepciones presentes. Es un archivo jurídico de un hecho objetivo ocurrido en el pasado.

Modificar el sexo asentado en ese registro no equivale a rectificar un error material; implicaría permitir que una voluntad posterior transforme el contenido de un hecho jurídico ya ocurrido. Pero los hechos jurídicos, por definición, no se alteran por la sola voluntad.

La identidad de género es una vivencia subjetiva. El sexo asentado en el acta responde a una constatación biológica observable al momento del nacimiento. Son categorías distintas. El registro civil consigna la segunda, no la primera. Los criterios desarrollados por la Corte Interamericana en materia de identidad de género se refieren primordialmente a personas adultas y a la prohibición de discriminación. No existe un mandato expreso que obligue a permitir modificaciones registrales irrestrictas por parte de menores sin capacidad plena de ejercicio.

Mientras tanto, en otros sistemas constitucionales comienzan a trazarse límites claros. La Suprema Corte de EU resolvió en United States v. Skrmetti (2025) que una ley estatal que prohíbe ciertos tratamientos de transición de género para menores no viola la cláusula de igualdad de la  Enmienda 14, al considerar que la distinción entre menores y adultos responde a una categoría objetiva vinculada a la madurez y a la capacidad jurídica. Asimismo, en Trump v. Orr (2025) se permitió que el gobierno federal limite los pasaportes a la consignación del sexo biológico al nacimiento y rechace la incorporación de un marcador “X”, sosteniendo que el documento oficial da fe de un hecho histórico y que reconocer esa constatación no constituye discriminación.

El contraste es inevitable. Mientras la Corte mexicana parece dispuesta a convertir la autopercepción en parámetro suficiente para alterar instituciones jurídicas básicas, la Suprema Corte de EU comienza a recordar que el examen de constitucionalidad no puede desprenderse de la realidad objetiva ni de las categorías estructurales del derecho. La decisión que está por tomarse no definirá únicamente el alcance de una ley local. Definirá si la Corte mexicana opta por anclar su razonamiento en conceptos jurídicos elementales o si decide que la voluntad, aun en formación, puede reconfigurar el pasado y reescribir los hechos.

Como corolario, la nueva Corte no puede escudarse en los precedentes de su antecesora cuando le resultan convenientes. Ningún traje típico será suficiente para aceptar el abandono de las infancias.

X