Tras más de trece años de espera, el 11 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Aguas (LGA), que reglamenta el artículo 4º constitucional sobre el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico.
Esta nueva legislación representa un avance significativo. Es una ley necesaria, con objetivos bien definidos (expuestos en su artículo tercero) y principios rectores claramente establecidos en el artículo sexto.
Especial atención merece el artículo 7, donde se introducen conceptos fundamentales, internacionalmente reconocidos, para garantizar este derecho: accesibilidad, acceso a la información, aceptabilidad, asequibilidad, calidad y disponibilidad.
Algunos de estos principios están claramente definidos. Por ejemplo, el acceso a la información implica el derecho a solicitar, recibir y difundir datos relacionados con el agua. La aceptabilidad y calidad remiten al cumplimiento de normas sanitarias y a prácticas culturales vinculadas con la higiene y privacidad.
Sin embargo, otros conceptos clave, como el de la asequibilidad, requieren definiciones complementarias que deberán precisarse en el reglamento correspondiente. Este principio se refiere a que el agua debe tener un costo que esté al alcance económico de todas las personas, sin que ello comprometa el ejercicio de otros derechos ni represente una carga desproporcionada para los hogares.
Tanto la LGA como los estándares internacionales coinciden en que los servicios de agua no deben ser gratuitos para garantizar este derecho, sino accesibles económicamente. Pero surgen preguntas clave: ¿debe el costo del agua cubrir los gastos operativos? ¿Cómo definir un precio justo sin afectar otros derechos? ¿Hay un límite razonable de consumo o el desperdicio también es parte del derecho?
Organismos internacionales han establecido parámetros. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Unicef recomiendan que el precio por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento no supere entre 3 y 5% del ingreso familiar. Además, la OMS sugiere una dotación mínima de 50 a 100 litros diarios por persona, según el clima, para cubrir necesidades básicas.
En México, considerando un promedio de 3.5 personas por vivienda y un consumo de 100 litros diarios por persona, el gasto mensual sería de 10.5 m³. Si se toma como referencia el salario mínimo vigente ($315.04 diarios), en zonas populares el cobro mensual debería estar por debajo de esa cifra. Actualmente, ningún organismo operador en México excede ese umbral en sus tarifas para colonias populares.
No obstante, el artículo 9º de la LGA establece que “los organismos operadores no podrán suspender totalmente el suministro de agua potable y saneamiento por falta de pago; en todo caso, deben suministrar la cantidad mínima para el consumo humano básico”.
Esta disposición representa un desafío financiero para los organismos operadores, muchos de los cuales ya carecen de recursos suficientes para cubrir sus costos. En términos de eficiencia comercial, aquellos que sí aplican cortes por falta de pago (normalmente tras varios meses de adeudo) alcanzan niveles de cobranza superiores a 85%, mientras que quienes no lo hacen presentan eficiencias menores al 60 por ciento.
Aunque no se esperaría una modificación de la ley, lo deseable es que el reglamento incluya criterios claros para matizar este problema y que contemple esquemas de subsidios por parte de los gobiernos federal, estatales y municipales. De lo contrario, se corre el riesgo de dejar toda la carga operativa y financiera en los organismos operadores, el eslabón más débil de la cadena, lo que podría traducirse en un deterioro de los servicios, que es precisamente lo que no queremos.
