¿Presunción de inocencia?

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al momento de promulgarse era sin duda la más avanzada Ley Suprema del siglo pasado, describía en su estructura orgánica y dogmática con precisión las garantías individuales y el sistema republicano que había de conducirnos basado en la democracia

La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y, en otros, contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

Venustiano Carranza (1916).

A partir de este momento, las leyes penales iniciaron su recorrido hacia un sistema en el que se establecía la autonomía del ministerio público, otorgándole el monopolio del ejercicio de la acción penal, dándole a esta institución la importancia que le corresponde en la tarea de perseguir los delitos y en la búsqueda de los elementos de convicción, para evitar procedimientos atentatorios y reprobados obligando la aprehensión de los probables responsables y otorgándoles garantías elementales.

En este momento histórico, Carranza aseguraba que, con la institución del Ministerio Público, la libertad individual quedaba asegurada. Guías rectores de estos principios lo fueron y lo son los artículos 16 y 21 constitucionales.

Varias décadas tuvo como tránsito el principio “se presume la intención delictuosa salvo prueba en contrario”. Bajo este sistema era injusto obligar al imputado a probar su inocencia y, de esta manera, muchas acciones del Ministerio Público llegaban a los tribunales condenando de antemano al probable responsable; no es, sino hasta 1994, cuando una reforma del artículo 21 constitucional instituye “la ley establecerá los casos en que podrán impugnarse las resoluciones del Ministerio Público sobre la no acción del ejercicio penal”. A estas reformas se sumaron otras tantas que formaban parte de la iniciativa para modificar también al Poder Judicial.

La tendencia del derecho punitivo era buscar mayores equilibrios y, así, la reforma de 2008 legitima al ofendido para llevar a cabo acciones procesales, propiciando mayor control en las acciones omisivas o activas del Ministerio Público. Esta reforma establece una vacatio legis de 8 años para finalmente entrar en vigor en junio de 2016 bajo la tutela del nuevo sistema de justicia penal.

Muchas han sido las reformas a partir de 1917 relativas a las facultades y obligaciones del Ministerio Público contenidas en diversas disposiciones buscando siempre que a la función persecutoria de esta institución se agregase la misión constitucional y legal para la custodia de la cabal observancia de estos principios constitucionales y legales; incluso tesis jurisprudenciales consideraban atinadas las leyes penales que establecían la presunción de la intención delictuosa.

Muchas fueron las injusticias cometidas bajo este criterio; cientos de órdenes de aprehensión dictadas por el Poder Judicial fueron solicitadas por un ministerio público,  cuyas averiguaciones se integraban en la obscuridad y con la total ignorancia del imputado, provocando los clásicos albazos o sabadazos, que privaron de la libertad a miles de inocentes, averiguaciones integradas bajo la ignorancia, negligencia, mala fe, dolo y corrupción.

El nuevo sistema de justicia penal cuenta entre sus mejores aciertos el establecer la presunción de inocencia como prioritaria en un sistema garantista, entre otras cosas, para preservar la libertad de los individuos, derecho humano inalienable y sagrado que exige que quien acusa sustente debidamente su imputación.

Otro punto relevante (que ya existía en el procedimiento anterior) es darle al órgano acusador (Ministerio Público) la facultad de calificar las conductas denunciadas en una carpeta de investigación, es decir, conocer los hechos para establecer si se adecúan precisamente al tipo penal correspondiente. Es a esa institución,  y sólo a ella, a la que corresponde esta calificación y proceder la persecución en su caso considerando la querella como un requisito de procedibilidad  que debe ajustarse también a este principio.

El nuevo sistema de justicia penal, que no a todos convence, como cualquier sistema, tiene posibilidades de ser perfectible empezando por la capacitación y profesionalización de todos aquellos que participan en este proceso garantista. Esta corriente del constitucionalismo exige respeto absoluto y el cumplimiento de sus principios fundamentales en los que sobresale la presunción de inocencia. Este paso al sistema acusatorio garantista encuentra en su cumplimiento un límite para el estado abusivo. De ahí que, el inicio de un procedimiento penal sea por denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, según establece el artículo 16 constitucional.

Es abusivo el proceder de quien acusa sin reunir los elementos descritos y, por tanto, violatorio de los derechos humanos, y particularmente, de la presunción de inocencia.

No podemos olvidar que, bajo la luz de este nuevo sistema, todo individuo es inocente hasta que la autoridad persecutoria le prueba lo contrario. Acusar con ligereza no sólo es irresponsable, es un terrible abuso.

Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional

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