El respeto de los Derechos Humanos en el Sector Salud (I)
Aunque la Constitución garantiza el derecho a la salud, no hay normas que lo hagan válido
SALUD. En febrero de 1983 el Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó una reforma constitucional consistente en añadir un nuevo párrafo al artículo IV para incluir en la Carta Magna el trascendente derecho a la protección de la salud, cuyo texto puntualiza: “Toda persona tiene éste enhiesto legal; la jurisprudencia determinará las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone el artículo 73 de la misma Carta Magna.
La Ley General de Salud, formalizada en el DOF en febrero de 1984, estipula como finalidades del derecho a la protección de la salud, el bienestar físico y mental del ser humano para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección en el acrecentamiento de los valores, coadyuvan a la creación, consecución y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud, el disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de dichos servicios y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Os comento que existe una serie de problemas en torno al contenido del derecho a la salud, toda vez que la ley reglamentaria del artículo IV constitucional desarrolló únicamente la regulación administrativa de los servicios de salud, sin especificar a qué servicios y tratamientos tiene derecho la población, y en consecuencia a qué está obligado el Estado. Se ha intentado justificar esta omisión con el argumento de que se trata de un derecho de cumplimiento progresivo; sin embargo, para dotar a los mexicanos de un efectivo derecho a la protección de la salud es necesario que la Ley determine las prestaciones que comprende este servicio y quiénes están obligados a proporcionarlos. En esta lógica, el Poder Judicial Federal resolvió que, si bien es cierto que la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud y el acceso a los servicios de salud, al no existir normas jurídicas que especificarán el derecho subjetivo a tratamientos específicos éstos no podrán ser exigidos.
TRES APOSTILLAS. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), por disposición legal, tiene por objetivo esencial la protección, observación, promoción y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.-----También tiene competencia en todo el territorio nacional para conocer quejas relacionadas por presuntas violaciones a los mismos, cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal.-----Lo anterior es parte del nivel de desarrollo jurídico que tiene actualmente el derecho a la protección de salud en nuestro país; es evidente que falta aún mucho por construir, aun cuando el Poder Judicial sí reconoce que se trata de un derecho subjetivo frente al Estado el cual está obligado a brindar atención a la salud para toda la población. SALUD Y SALUDOS.
