Un golpe más en la construcción de una democracia incluyente
Carlos Báez Silva* El 30 de noviembre de 2011 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó una sentencia que será recordada por mucho tiempo. Y estoy seguro de que no sólo por las mujeres. En el inicio del proceso electoral federal ...
Carlos Báez Silva*
El 30 de noviembre de 2011 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó una sentencia que será recordada por mucho tiempo. Y estoy seguro de que no sólo por las mujeres.
En el inicio del proceso electoral federal que concluyó con la declaración de presidente electo Enrique Peña Nieto y que incluyó también la elección de diputados federales y senadores de la República, el IFE emitió criterios para el registro de las candidaturas correspondientes. Varias militantes de diversos partidos políticos nacionales impugnaron que el IFE prescribiera que los partidos políticos no estaban obligados a cumplir con la obligación de que 40% de las candidaturas de mayoría relativa correspondieran a un mismo género, el femenino, siempre y cuando la candidatura fuera resultado de un “proceso de elección democrático”.
Otra de las razones de la impugnación interpuesta por las militantes estribó en que el IFE instó a los partidos a que “procuraran” que, en el caso de las candidaturas de cuota de género, correspondiera a mujeres tanto la titularidad como la suplencia. El IFE pretendió así disminuir la probabilidad de que, de nueva cuenta, se les registrara a ellas como candidatas propietarias para que, una vez ganada la elección, quienes ocuparan y desempeñaran el cargo fueran ellos, los candidatos suplentes, previa renuncia o licencia de ellas.
Asumido el riesgo de simplificar al extremo, lo que se sigue de la sentencia SUP-JDC-12624/2011 es que la paridad de géneros debe reflejarse tanto en las candidaturas como en la ocupación de los cargos de representación popular obtenidos por cada partido político, pues la finalidad de las cuotas de género no estriba o se limita al mero registro de candidatas, sino que lo verdaderamente importante es que las mujeres efectivamente ocupen los cargos políticos de elección. Además, se recordó que el cumplimiento de las normas jurídicas no es algo “recomendable”, sino una obligación. Y si la finalidad de la norma es que las mujeres efectivamente ocupen cargos políticos de elección, entonces las normas que persigan dicho fin se deben acatar. Por lo tanto, y es ésta la primera conclusión de la decisión, tratándose de las candidaturas de cuota de género, son ellas las que deben ser tanto propietarias como suplentes.
La segunda gran conclusión a la que se arriba tras la lectura de la sentencia estriba en sostener que todo mecanismo de selección de candidaturas con que actualmente cuenten los partidos políticos en sus estatutos autorizados, se presume constitucional, legal y, por ende, democrático. Bajo tal presunción, cualquier forma estatutaria de selección de candidatos permitiría que se autorizara el incumplimiento de la obligación de que al menos 40% de las candidaturas correspondiera a mujeres. Así, la finalidad perseguida por la norma (la igualdad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular), difícilmente se alcanzaría, se tornaría en un vano artificio. Para hacer plenamente efectiva la referida igualdad entre ellos y ellas, se prescribió que en el registro de candidaturas a las cámaras del Congreso de la Unión, fueran de mayoría relativa o de representación proporcional, los partidos debían observar la cuota de género, independientemente del mecanismo estatutario empleado para determinar las personas que resultaran candidatas.
Una consecuencia, relevante por mucho, de esa sentencia, consiste en que en la actual legislatura se ha llegado a la marca histórica de que 37% de los asientos de la Cámara de Diputados y 32% de los de la de Senadores son ocupados por mujeres. Enhorabuena.
*Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
