Logo de Excélsior                                                        

¿Contrarreforma penal?

Roberto Gil Zuarth

Roberto Gil Zuarth

A partir de la aprobación de un paquete de reformas a diversas leyes penales por parte del Senado de la República, se ha generado un debate sobre los cambios que sufrieron los artículos 314 y 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa reforma algunos han visto el intento de enterrar la reforma penal de 2008, de revertir la transición hacia un modelo de justicia plenamente acusatorio y de regresar a los tiempos en los que la presunción de inocencia era la excepción y no la regla, en razón de las ventajas que tenía el Ministerio Público sobre los acusados y su defensa. Según los objetores de la reforma, la modificación a dichos dispositivos impide que “un juez controle las pruebas al inicio del proceso”, fortalece la capacidad de extorsión del Ministerio Público en la medida en que supuestamente se restablecen las etapas secretas que caracterizaban a la averiguación previa en el viejo modelo inquisitorio y, además, debido a que deja en manos del Ministerio Público “la capacidad de desestimar las pruebas de la defensa”. 

Estas objeciones parten, a mi juicio, de una serie de premisas erróneas. El modelo acusatorio mexicano cuenta con una figura procesal que no existe en otros sistemas como, por ejemplo, el chileno y el colombiano: la vinculación a proceso. Se trata de una resolución jurisdiccional que crea la situación adversarial entre las partes y que sitúa al órgano jurisdiccional como controlador y árbitro de las subsecuentes etapas del proceso. Su finalidad es determinar la existencia o no de elementos que justifiquen que se lleve a cabo una investigación complementaria —la etapa intermedia— y, en su caso, la etapa del juicio penal. A diferencia del extinto “auto de formal prisión”, el estándar probatorio para la vinculación a proceso es muy bajo: basta con acreditar la existencia de un hecho tipificado como delito y la probabilidad de que el inculpado lo hubiese cometido o participado en su comisión (el auto de formal prisión requería de un estándar similar al de la sentencia: cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado). Siempre y en todos los casos, es el juez quien resuelve la vinculación a proceso como resultado de la celebración de una audiencia —la inicial— en la que deben estar presentes ambas partes y que se desenvuelve, en términos generales, de la siguiente manera: el juez de control informa al inculpado que la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y le consulta si desea que se resuelva sobre la vinculación a proceso en esa misma audiencia o si se acoge a la ampliación del plazo constitucional; continuada la audiencia, el Ministerio Público formula la imputación, esto es, describe los hechos y su calificación jurídica; las partes presentan al juez sus respectivos registros de investigación y el Ministerio Público solicita, en su caso, la imposición de medidas cautelares. Es importante precisar que, si bien las medidas cautelares —entre ellas la prisión preventiva— se solicitan y resuelven antes de que concluya la audiencia inicial, se trata de un debate procesal enteramente distinto y diferenciable de la vinculación a proceso, en razón de que la Constitución prevé supuestos específicos de procedencia y un estándar probatorio más alto.

Para regular la vinculación a proceso se analizaron distintos modelos. El Código Nacional vigente recogió una aportación formulada en las mesas técnicas de trabajo: en la audiencia inicial debe permitirse el desahogo —y valoración— de pruebas aportadas por la defensa para resolver la continuación del proceso penal. La consecuencia de esa original decisión fue que las audiencias iniciales se han convertido en verdaderos “minijuicios”. En algunas entidades federativas, estas audiencias han tenido una duración de hasta 18 horas, cuando su propósito era que fueren sumamente expeditas y se concentraran en determinar si había base factual y jurídica mínimamente suficiente para abrir el reproche penal con respecto a una persona.

Tras un estudio exhaustivo sobre las implicaciones de esa regulación, se planteó la reforma a esos dos artículos que regulan la forma en la que se aportan medios de prueba para resolver la vinculación a proceso. El Senado abandonó el modelo que habilita el desahogo de pruebas durante la audiencia inicial para garantizar la expeditez de la etapa, y lo sustituyó por otro en el que la parte acusada o su defensa solicitan al juez de control que ordene la incorporación a la carpeta de investigación de sus medios de prueba, a efecto de que en la continuación de la audiencia inicial (esto es, una vez transcurrido el plazo de 72 horas o su ampliación), las partes presenten al juez de control los registros de la investigación y se realice el debate sobre la procedencia de la vinculación a proceso. No hay, pues, regresión a la opacidad inquisitorial ni desahogo probatorio ante el Ministerio Público.

La justicia adversarial es un conjunto de debates que se realizan en presencia del juez. Según la etapa, cada debate tiene su propósito y estándar probatorio. La vinculación a proceso es una figura que responde a la finalidad de someter a control judicial la investigación que realice el Ministerio Público y para dar al inculpado todas las garantías de acceso a los elementos que la conforman. El acusado no se juega en la vinculación a proceso su libertad ni su responsabilidad penal. Ninguna prueba ahí aportada causa estado jurídico pleno. Es simplemente el momento en el que el Ministerio Público muestra sus armas ante un juez para que el acusado prepare su defensa.

La reforma que aprobó el Senado ha cuidado el contenido esencial del nuevo modelo de justicia penal. Ni contrarreforma ni sepultura. Un cambio para perfeccionar, a partir de la experiencia, lo que inevitablemente es falible: las reglas que norman nuestra convivencia.

                *Senador de la República

                roberto.gil@senado.gob.mx

                Twitter: @rgilzuarth

Comparte en Redes Sociales