La Suprema Corte de Justicia de la Nación en apuros

Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.

Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Las reformas constitucionales de 2024 y la más reciente de junio de 2026, han sido de tal magnitud, que falazmente se afirma que se adaptan a los nuevos tiempos; en realidad han desmantelado y destruido la identidad del ordenamiento jurídico original. La Constitución ha sufrido una deformación, al fracturar el pacto social y el Estado de derecho, se han eliminado los frenos al poder.

Producto de estas reformas la SCJN enfrenta lo que en en teoría del derecho tiene un nombre preciso: “Antinomia”. En el sentido utilizado por Riccardo Guastini, existe cuando dentro de un mismo sistema jurídico concurren normas que atribuyen consecuencias incompatibles a un mismo supuesto de hecho. Sin embargo, esta antinomia presenta una dificultad especial: no enfrenta a una ley con la Constitución, sino que enfrenta a la Constitución consigo misma. El problema, además, ya no es solamente teórico. En 2025, el nuevo modelo fue aplicado y la presidencia de la Corte quedó vinculada al resultado de la elección judicial, conforme al artículo 94 y a la legislación orgánica que reprodujo ese mecanismo. No obstante, el artículo 97 siguió vigente.

Los artículos 94 y 97 de la Constitución ofrecen dos respuestas incompatibles a una misma pregunta: ¿quién debe presidir la Suprema Corte de Justicia de la Nación? El artículo 94 dispone que la presidencia se renovará cada dos años, de manera rotatoria, en función del número de votos obtenidos por las candidaturas en la elección judicial, correspondiendo a quienes alcancen la mayor votación. El artículo 97, por su parte, conserva una regla distinta: cada cuatro años, el pleno elegirá de entre sus integrantes a quien habrá de presidirlo. No se trata de una diferencia menor ni de dos disposiciones que puedan armonizarse cómodamente mediante una interpretación conforme ordinaria. Una hace depender la presidencia del resultado electoral y establece una sucesión prácticamente automática; la otra atribuye al pleno una auténtica facultad de elección. Una fija periodos de dos años; la otra, de cuatro.

Al no cumplir con el debido proceso legislativo: modificaciones exprés, sin análisis, ni discusión, el trámite parlamentario impuesto por una espuria sobrerrepresentación, etcétera, dichas reformas judiciales están viciadas procedimentalmente. Para Kelsen se debe declarar la nulidad de la segunda norma por vicios precisamente de procedimiento (inconstitucionalidad formal).

Para Otto Bachof: si una norma constitucional secundaria (o una reforma) entra en contradicción con el núcleo axiológico de la Constitución, esa norma secundaria es inválida y jurídicamente inconstitucional, debiendo ser expulsada por el tribunal correspondiente. Las normas constitucionales inconstitucionales establece que una reforma o adición al texto fundamental, al contradecir los principios axiológicos esenciales o el núcleo de la Carta Magna, carece de validez material y debe ser anulada por un tribunal. El órgano reformador no posee facultades omnímodas; está subordinado a los valores superiores de la Constitución material, aunque formalmente provenga de una reforma, la norma pierde su legitimidad jurídica si destruye los pilares estructurales que dan identidad al Estado democrático.

Debe prevalecer la normativa, la unidad constitucional, la competencia expresa, el autogobierno y la autonomía e independencia judicial, el voto popular determina la legitimidad democrática para integrar la Suprema Corte, de Justicia de la Nación mientras que la decisión de sus propios integrantes puede preservar la legitimidad institucional necesaria para conducirla. El artículo 94 expresa una transformación democrática del Poder Judicial (sic) .El artículo 97 conserva una competencia de autogobierno de la Corte congruente con la autonomía judicial que permite decidir quién la conduce.