Dos años máximo
Norma Lucía Piña Hernández
El debate sobre la prisión preventiva es vasto; la tensión entre esta medida y la presunción de inocencia es clara. La prisión preventiva significa privar a una persona de su libertad previo a que se determine su culpabilidad en un juicio. La presunción de inocencia requiere que se trate a las personas como inocentes mientras no se determine su culpabilidad. ¿Estamos frente a una pena anticipada? A nivel internacional se cuestiona su aplicación como regla general, en automático, frente a ciertos delitos. Se sostiene que debe proceder como último recurso, sólo cuando de las circunstancias particulares del caso, el juez —a través de una decisión razonada— determine que existen condiciones que pudieran entorpecer la investigación, que con tal medida se garantice la presencia del implicado y que se favorezca la protección de la sociedad y de las víctimas.
Mi postura en relación con la prisión preventiva parte de la interpretación de que el plazo de dos años previsto en la Constitución—artículo 20, Apartado B, fracción IX— es un máximo, no un mínimo. Me explico. A mi juicio, para que proceda la revisión de la prisión preventiva oficiosa no es necesario que transcurran dos años. Los justiciables la pueden solicitar en cualquier momento en atención a su derecho a ser juzgados en un plazo razonable. Entiendo que la Constitución establece una regla general: “La prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años”, con una excepción muy específica: “que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”.
Conforme a esta interpretación, los dos años previstos en el artículo 20 constitucional —como plazo máximo— son un límite para la prisión preventiva; el objetivo de este límite es incentivar y obligar a las autoridades a impartir justicia en los plazos que exige la Constitución y de conformidad con los parámetros internacionales fijados por la Corte Interamericana.
Esta previsión constitucional pretende que los justiciables no sufran consecuencias irrazonables por un retraso injustificado en la impartición de justicia. La prisión preventiva oficiosa es revisable, insisto, en cualquier momento. Desde su inicio y hasta antes de dos años, bajo los parámetros establecidos para determinar si se ha juzgado conforme a un plazo razonable. Pasados los dos años, en la revisión de esta medida, únicamente cabe analizar si su duración más allá del plazo previsto por nuestra Constitución obedeció al tiempo que utilizó el inculpado para ejercer su derecho de defensa, porque de lo contrario, y atendiendo a las circunstancias del caso, se deberá cambiar por otro tipo de medida y nunca prolongarse.
Sin duda hemos avanzado en la protección del derecho humano de libertad personal en el ámbito procesal penal. En el sistema penal que regía antes en nuestro país, la regla general era que las personas sujetas a un proceso penal estuvieran privadas de su libertad. La excepción: la libertad provisional bajo caución. El texto constitucional de entonces no reconocía expresamente el principio de presunción de inocencia.
Hoy, el mandato constitucional es contundente. Reconoce expresamente la presunción de inocencia. La prisión preventiva oficiosa es excepcional, pues ahora la regla general es que el imputado conserve su libertad mientras se le juzga. Me parece que esto nos obliga a interpretarla de manera restrictiva, a entender que el plazo de dos años previsto en el artículo 20 constitucional es un límite y no un mínimo de duración. Nuestra Constitución evolucionó con la introducción del sistema acusatorio oral, no nos quedemos atrás en su interpretación. No dejemos que los vicios de la prisión preventiva del sistema tradicional revivan en el sistema acusatorio oral.
*Ministra de la SCJN.
Comparte en Redes Sociales