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Dos años máximo

Norma Lucía Piña Hernández

Norma Lucía Piña Hernández

Extramuros

El debate sobre la prisión preventiva es vasto; la tensión entre esta medida y la presunción de inocencia es clara. La prisión preventiva significa privar a una persona de su libertad previo a que se determine su culpabilidad en un juicio. La presunción de inocencia requie­re que se trate a las personas como inocen­tes mientras no se determine su culpabilidad. ¿Estamos frente a una pena anticipada? A ni­vel internacional se cuestiona su aplicación como regla general, en automático, frente a ciertos delitos. Se sostiene que debe proceder como último recurso, sólo cuando de las cir­cunstancias particulares del caso, el juez —a través de una decisión razonada— determine que exis­ten condiciones que pudieran entorpecer la investigación, que con tal medida se garantice la presencia del implicado y que se favorezca la protección de la so­ciedad y de las víctimas.

Mi postura en relación con la prisión preventiva parte de la in­terpretación de que el plazo de dos años previsto en la Consti­tución—artículo 20, Apartado B, fracción IX— es un máximo, no un mínimo. Me explico. A mi juicio, para que proceda la revisión de la prisión preventiva oficiosa no es necesario que transcurran dos años. Los justiciables la pueden solicitar en cualquier momento en atención a su derecho a ser juzgados en un plazo razonable. Entiendo que la Constitución establece una regla general: “La prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años”, con una excepción muy específica: “que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado”.

Conforme a esta interpretación, los dos años previstos en el artículo 20 constitucional —como plazo máximo— son un límite para la prisión preventiva; el objetivo de este límite es incentivar y obligar a las autoridades a impartir justicia en los plazos que exige la Constitución y de conformidad con los parámetros interna­cionales fijados por la Corte Interamericana.

Esta previsión constitucional pretende que los justiciables no sufran consecuencias irrazona­bles por un retraso injustificado en la imparti­ción de justicia. La prisión preventiva oficiosa es revisable, insisto, en cualquier momento. Desde su inicio y hasta antes de dos años, bajo los parámetros establecidos para determinar si se ha juzgado conforme a un plazo razo­nable. Pasados los dos años, en la revisión de esta medida, únicamente cabe analizar si su duración más allá del plazo previsto por nuestra Constitución obedeció al tiempo que utilizó el inculpado para ejercer su derecho de defensa, porque de lo contrario, y atendiendo a las circunstan­cias del caso, se deberá cambiar por otro tipo de medida y nunca prolongarse.

Sin duda hemos avanzado en la protección del derecho huma­no de libertad personal en el ám­bito procesal penal. En el sistema penal que regía antes en nuestro país, la regla general era que las personas sujetas a un proceso penal estuvieran privadas de su libertad. La excepción: la libertad provisional bajo caución. El tex­to constitucional de entonces no reconocía expresamente el prin­cipio de presunción de inocencia.

Hoy, el mandato constitucio­nal es contundente. Reconoce expresamente la presunción de inocencia. La prisión preventiva oficiosa es excepcional, pues ahora la regla general es que el imputado conserve su li­bertad mientras se le juzga. Me parece que esto nos obliga a interpretarla de manera res­trictiva, a entender que el plazo de dos años previsto en el artículo 20 constitucional es un límite y no un mínimo de duración. Nuestra Constitución evolucionó con la introducción del sistema acusatorio oral, no nos quedemos atrás en su interpretación. No dejemos que los vicios de la prisión preventiva del sistema tra­dicional revivan en el sistema acusatorio oral.

*Ministra de la SCJN.

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